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Una lectura constitucional e interseccional de la violencia sexual en las universidades.

Por Santiago Pérez Pulido

¿Cuánto tiempo necesita una institución para tomarse en serio a una estudiante que denuncia violencia sexual? La pregunta no es retórica. El 16 de septiembre de 2026, casi dos años después de ocurridos los hechos, una exalumna de la Universidad de Cornell, identificada como Jane Doe, presentó una demanda civil contra siete exmiembros de la fraternidad Chi Phi, contra la universidad y contra otras entidades. Alega haber sido drogada y agredida sexualmente en la sede de la fraternidad entre el 19 y el 20 de octubre de 2024, cuando tenía 20 años (Charalambous et al., 2026; Collins & Seewer, 2026).

Lo que vino después muestra un sistema que se movió, pero tarde y por partes. Ella acudió a la policía universitaria el 8 de noviembre de 2024. La Fiscalía del condado de Tompkins concluyó entonces que su declaración inicial no describía los elementos que el Código Penal exige para acusar, y solo reabrió la investigación tras la demanda y la presión pública (Van Houten, 2026). Según Charalambous et al. (2026), apartes de esa declaración que no figuraban en el resumen del fiscal describen lo ocurrido como vivido bajo coerción. El 1 de octubre de 2026, la gobernadora Kathy Hochul designó a la fiscal general Letitia James como fiscal especial. La demanda sostiene que a los acusados se les permitió atenuar su responsabilidad disciplinaria con ensayos escritos; Cornell lo niega, afirma haber impuesto expulsiones y suspensiones y no ha precisado cuántas (Collins & Seewer, 2026). Al menos tres de los acusados han negado los hechos (Charalambous et al., 2026).

No corresponde a esta columna atribuir responsabilidades sin el cumplimiento de la cadena de garantías procesales. Tampoco repetirá los detalles de aquella noche, porque la dignidad de quien denuncia no debería quedar expuesta a la curiosidad ajena. Lo que sí puede y debe examinarse es la arquitectura institucional que rodea un caso así, y preguntarse, con honestidad, si en Colombia esa arquitectura funciona mejor.

El derecho constitucional contemporáneo ofrece para ello una herramienta que no pertenece a ninguna orilla ideológica: el análisis interseccional. Crenshaw (1989) mostró que el derecho antidiscriminación fallaba cuando examinaba cada factor de desigualdad por separado, porque así se invisibiliza a las personas en quienes esos factores convergen. Aplicado a la violencia sexual en las universidades, el método obliga a mirar al mismo tiempo el género, la edad, la condición de estudiante, el consumo de sustancias, las jerarquías de los grupos estudiantiles y el peso simbólico de una institución de élite. Ninguno de esos factores, por sí solo, explica cómo se reparte el riesgo ni por qué denunciar cuesta tanto.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) incorporó esa mirada al reconocer que las formas de discriminación que se entrecruzan agravan el impacto de la violencia y exigen respuestas diferenciadas (Comité CEDAW, 2017, párr. 12). El mismo Comité fija el estándar de diligencia debida: el Estado responde cuando no previene, investiga, juzga, sanciona y repara la violencia cometida por particulares, y esa omisión equivale a tolerarla (Comité CEDAW, 2017, párr. 24). Estados Unidos no ha ratificado la Convención, pero el Comité sostiene que la prohibición de la violencia de género ya es un principio del derecho internacional consuetudinario y cita como evidencia la práctica de Estados no parte, entre ellos Estados Unidos (Comité CEDAW, 2017, párr. 2). La Comisión Interamericana, además, ya declaró a ese país responsable por no actuar con la debida diligencia frente a la violencia contra una mujer y sus hijas (Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2011, párr. 5).

Una lectura interseccional seria no sacrifica garantías. Exige que quien denuncia no sea juzgada a partir de estereotipos sobre cómo «debería» haber reaccionado (Comité CEDAW, 2017, párr. 26) y, al mismo tiempo, que quien es acusado conserve la presunción de inocencia y el debido proceso. Ese equilibrio, y no la indignación del momento, es la medida de un sistema justo.

Bajo ese lente, el caso revela una paradoja del sistema de Nueva York. Su Código Penal exige, en todo delito sexual, la ausencia de consentimiento, y la hace derivar de la compulsión por la fuerza, de la incapacidad para consentir o, en ciertos supuestos, de que la víctima haya expresado claramente su negativa de un modo que una persona razonable habría entendido (N.Y. Penal Law § 130.05, 2025). Ese fue el estándar que aplicó la Fiscalía en 2024 (Van Houten, 2026). La Ley de Educación del mismo Estado, en cambio, obliga a toda institución de educación superior a adoptar el consentimiento afirmativo: una decisión consciente, voluntaria y mutua; el silencio o la falta de resistencia no equivalen a consentimiento; la intoxicación puede generar incapacidad y la coerción lo anula (N.Y. Education Law § 6441, 2017).

Dos normas de un mismo Estado miden, pues, una misma conducta con varas distintas. Es razonable que el derecho penal sea más exigente, porque castiga con pena privativa de la libertad y debe proteger la presunción de inocencia. Pero cuando la ley penal no recoge las circunstancias coercitivas que el estándar internacional ordena considerar (Comité CEDAW, 2017, párr. 29), la carga de nombrar la violencia vuelve a recaer sobre quien la sufrió. Desde 2021 se han presentado en sucesivas legislaturas proyectos para llevar el consentimiento afirmativo al Código Penal; según el registro legislativo oficial, el más reciente sigue en comisión (Asamblea del Estado de Nueva York, 2025).

Colombia, mirada en ese espejo, tiene en el papel un diseño más cercano al estándar internacional. Su Código Penal sanciona el acceso carnal cometido mediante violencia y el realizado sobre una persona puesta en incapacidad de resistir (Ley 1236 de 2008). Desde 2014, además, la ley define la violencia de manera amplia: junto a la fuerza incluye la coacción psicológica, el abuso de poder y el uso de entornos de coacción que impidan a la víctima dar su libre consentimiento (Ley 1719 de 2014, art. 11). La misma ley ordena a fiscales y jueces actuar con debida diligencia, precisa que el impulso de la investigación no puede depender de la víctima (art. 17) y advierte que el consentimiento no puede inferirse del silencio ni de la falta de resistencia (art. 18). En el ámbito universitario, la Ley 2365 de 2024 obliga a todas las instituciones de educación superior a expedir y socializar protocolos contra el acoso sexual, ordena aplicar los enfoques de género, interseccional y diferencial, y reconoce tanto los derechos de las víctimas como los de las personas investigadas, incluida la presunción de inocencia (Ley 2365 de 2024, arts. 4, 5, 6 y 21).

El problema radica en la distancia entre la norma y la realidad. Las pautas probatorias de la Ley 1719 están redactadas como recomendaciones que los funcionarios «podrán observar» (art. 18); los protocolos universitarios se expiden en el marco de la autonomía de cada institución y varias medidas de implementación quedan sujetas a la disponibilidad presupuestal (Ley 2365 de 2024, arts. 8, 21 y 22). Los resultados lo reflejan. Un informe de la Red Nacional de Mujeres, elaborado con datos de la Fiscalía, reportó 296 condenas frente a 23.666 casos de acoso sexual con víctima mujer registrados entre 2010 y 2023, alrededor del 1,3 % (296 ÷ 23.666 = 0,0125), y señaló que el 78 % de los delitos sexuales y de violencia intrafamiliar contra mujeres y niñas cometidos entre 2021 y 2023 continuaba en indagación (Forbes Colombia, 2024). Son cifras de una organización de la sociedad civil difundidas por la prensa, no una estadística oficial consolidada, y así deben leerse.

La Corte Constitucional ha descrito el fenómeno con precisión. En la Sentencia T-235 de 2025, a propósito de denuncias de estudiantes de la Universidad de Antioquia contra un docente, y sin prejuzgar la responsabilidad del investigado, calificó como violencia institucional el peregrinaje de un expediente disciplinario entre dependencias del Estado, porque prolonga el riesgo y traslada a las denunciantes una carga desproporcionada; recordó, además, que la debida diligencia exige respuestas oportunas y sin dilaciones injustificadas (Corte Constitucional, 2025).

Situados uno al lado del otro, ambos sistemas comparten una falla de fondo: la brecha entre la norma y su cumplimiento. Nueva York tiene un estándar universitario exigente, pero un umbral penal que deja por fuera muchas formas de coerción y una coordinación débil entre autoridades; de hecho, la policía municipal de Ithaca afirma haberse enterado del caso por la prensa (Charalambous et al., 2026). Colombia tiene definiciones penales y reglas procesales más protectoras, pero una impunidad que las vacía de contenido y unos trámites que, como advirtió la Corte, pueden devenir en violentos. En los dos países, además, la privacidad, indispensable para proteger a todas las partes, termina a veces funcionando como escudo frente al escrutinio público: Cornell no ha revelado cuántas expulsiones y suspensiones impuso (Collins & Seewer, 2026).

De ahí la línea roja que propongo, como opinión, para cualquier universidad, esté en Ítaca o en Bogotá. Un protocolo que solo existe en una página web es una página muerta: debe medirse por resultados, tiempos de respuesta y acompañamiento real a quien denuncia. Las sanciones deben guardar proporción con la gravedad de la conducta: si se prueba que alguien ejerció violencia sexual contra una compañera, un ensayo o un taller no pueden ser la respuesta institucional. La información sobre denuncias y sanciones debe ser pública, agregada y anónima, como ya ordena registrarla la ley colombiana en el sistema nacional de información sobre violencias de género (Ley 2365 de 2024, art. 22). Y la ruta interna nunca debe sustituir a la justicia, sino conducir hacia ella. La urgencia no es abstracta: según la encuesta de Cornell de 2025, el 35 % de las estudiantes y el 8 % de los estudiantes de pregrado reportaron haber sufrido contacto sexual no consentido, por fuerza o incapacitación, desde su ingreso (Charalambous et al., 2026).

Queda la parte más difícil, porque no se resuelve con leyes. El Comité CEDAW ubica las raíces de la violencia de género en factores que los hombres conocemos de cerca: la idea de tener derecho sobre el cuerpo de otra persona, ciertas normas sociales sobre la masculinidad y la necesidad de afirmar control (Comité CEDAW, 2017, párr. 19). Decirlo no es acusar a cada hombre; es reconocer lo que se aprende cuando nadie enseña otra cosa.

Por eso el respeto tiene que enseñarse temprano. El Comité recomienda incluir, desde la primera infancia y tanto en la educación pública como en la privada, contenidos sobre igualdad que promuevan masculinidades no violentas, junto con una educación sexual integral, adecuada a cada edad y científicamente rigurosa (Comité CEDAW, 2017, párr. 30). Un niño que aprende que el consentimiento se pregunta, se escucha y puede retirarse llega a la universidad con algo que ningún reglamento podrá darle después: la convicción de que el cuerpo de otra persona nunca es un premio, un trofeo ni un tema de conversación de grupo.

Ese aprendizaje también libera a los propios hombres. Quienes crecimos sin encajar del todo en el molde dominante de la masculinidad sabemos que ese molde no solo hiere a las mujeres: también vigila, aísla y castiga a los hombres que se apartan de él.

Y está la omisión. El Comité pide promover la intervención de quienes presencian la violencia y desmontar la creencia de que las mujeres son responsables de lo que les ocurre (Comité CEDAW, 2017, párr. 30). Ni el alcohol, ni la amistad previa, ni una decisión anterior convierten el silencio en un sí. Cada vez que alguien ríe, reenvía un mensaje o mira hacia otro lado, la cultura que hace posible la violencia se fortalece. Callar también es una forma de participar.

Ningún sistema jurídico sale indemne cuando un caso de esta gravedad solo vuelve a examinarse después de una demanda civil y de una ola de indignación pública. Tampoco cuando, con buenas leyes, casi nada llega a sentencia. Nueva York y Colombia tienen mucho que aprenderse: la primera, a nombrar la coerción en su ley penal; la segunda, a cumplir la ley que ya tiene. El derecho constitucional nos dio el vocabulario para exigir más sin renunciar a las garantías: dignidad, igualdad, diligencia debida y debido proceso. Lo que falta no es lenguaje, sino voluntad. Y esa voluntad empieza por algo tan sencillo como difícil: no mirar hacia otro lado.

Sobre el autor…

Santiago Pérez Pulido es asesor en normativa electoral. Egresado de la Universidad Libre de Colombia, con énfasis académico en derecho constitucional y administrativo. Se ha desempeñado como joven investigador en la Red de Constitucionalismo Crítico de América Latina y como investigador en la Red Universitaria Anticorrupción, participando además en diversos grupos académicos en el campo jurídico. Cuenta con formación en historia constitucional latinoamericana, teoría interseccional en contextos constitucionales, transparencia y lucha contra la corrupción, movilidad humana, régimen disciplinario, contratación estatal y derecho electoral colombiano.

Su experiencia profesional se ha desarrollado principalmente en el ámbito académico e investigativo, así como en el asesoramiento en asuntos electorales. Ha trabajado en el sector público, tanto en el nivel central como descentralizado del Distrito Capital, en áreas como control preventivo, lucha contra la corrupción, derecho administrativo, relacionamiento estratégico internacional, derecho constitucional y contratación estatal.

Referencias

Asamblea del Estado de Nueva York. (2025). Assembly Bill A5265: Relates to consent (Sesiones ordinarias 2025-2026). Senado del Estado de Nueva York. https://www.nysenate.gov/legislation/bills/2025/A5265

Charalambous, P., Katersky, A., & Hutchinson, B. (2026, 1 de octubre). Timeline of alleged Cornell University fraternity house rape investigation. ABC News. https://abcnews.com/US/timeline-alleged-cornell-university-fraternity-house-rape-investigation/story?id=136884431

Collins, D., & Seewer, J. (2026, 28 de septiembre). Prosecutor reopens probe into Cornell gang rape allegations after accuser files lawsuit. PBS News. https://www.pbs.org/newshour/nation/prosecutor-reopens-probe-into-cornell-gang-rape-allegations-after-accuser-files-lawsuit

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Informe No. 80/11, Caso 12.626, Fondo: Jessica Lenahan (Gonzales) y otros vs. Estados Unidos [Versión en inglés]. https://www.law.miami.edu/_assets/pdf/hrc-projects-cases/uspu12626en.pdf

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. (2017). General recommendation No. 35 on gender-based violence against women, updating general recommendation No. 19 [Recomendación general n.º 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer] (CEDAW/C/GC/35). Naciones Unidas. https://ls-cts.unog.ch/sites/default/files/2019-05/CEDAW_GC_35_ENG-CHI_BT.html

Corte Constitucional de Colombia. (2025, 5 de junio). Sentencia T-235 de 2025 (D. Fajardo Rivera, M.P.). https://prime.tirant.com/co/wp-content/uploads/sites/12/2025/08/t-235-25.pdf

Crenshaw, K. (1989). Demarginalizing the intersection of race and sex: A Black feminist critique of antidiscrimination doctrine, feminist theory and antiracist politics. University of Chicago Legal Forum, 1989(1), 139–167.

Forbes Colombia. (2024, 5 de diciembre). El 99% de casos de acoso sexual y 78% de feminicidios en Colombia están en la impunidad. https://forbes.co/2024/12/05/actualidad/el-99-de-casos-de-acoso-sexual-y-78-de-feminicidios-en-colombia-estan-en-la-impunidad/

Ley 1236 de 2008 [Modifica artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual]. (2008). https://cancilleria.gov.co/normograma/compilacion/docs/ley_1236_2008.htm

Ley 1719 de 2014. Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones. 18 de junio de 2014. D.O. No. 49.186. https://cancilleria.gov.co/normograma/compilacion/docs/ley_1719_2014.htm

Ley 2365 de 2024. Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones. 20 de junio de 2024. D.O. No. 52.793. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157481

N.Y. Education Law § 6441 (2017). https://www.nysenate.gov/legislation/laws/EDN/6441

N.Y. Penal Law § 130.05 (2025). https://www.nysenate.gov/legislation/laws/PEN/130.05

Van Houten, M. (2026, 28 de septiembre). District Attorney statement re: Jane Doe v. Cornell University, et al. Oficina del Fiscal de Distrito del Condado de Tompkins. https://www.tompkinscountyny.gov/News-articles/District-Attorney-statement-regarding-Jane-Doe-v.-Cornell-University-et-al

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