
Por: Santiago Pérez Pulido ·
El 22 de julio de 2026 fue radicado ante la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley 072 de 2026 Cámara, de autoría del representante Daniel Briceño, “por medio del cual se modifica el Decreto Ley 1421 de 1993 […] para suprimir la Veeduría Distrital y se dictan otras disposiciones”. Se tramita como ley ordinaria.
El debate público se ha planteado como una disyuntiva entre ahorro fiscal y defensa institucional. Este análisis no toma partido respecto de esta discusión; más bien, examina qué es la Veeduría Distrital, qué calidad técnica tiene el articulado, si la duplicidad alegada existe, qué evidencia hay disponible y qué ruta y riesgos enfrenta la iniciativa en el Congreso.
Qué es (y qué no es) la Veeduría Distrital
La Veeduría no nació de un acuerdo distrital sino de una norma con fuerza de ley: ante el silencio del Congreso, el artículo 41 transitorio de la Constitución habilitó al Gobierno para expedir, por una sola vez, el régimen especial de Bogotá (Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2008). El artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993 enumera como organismos de control y vigilancia a la Personería, la Contraloría y la Veeduría, y los artículos 118 a 124 fijan su régimen. El artículo 118 la concibe como órgano de apoyo a los responsables de la moral pública y a los funcionarios de control interno; el 119 le atribuye examinar quejas, intervenir ante jueces en asuntos de moral pública y solicitar medidas; el 121 limita sus poderes a recomendar, solicitar y exhortar, y le prohíbe reformar o revocar actos administrativos; y el 122 dispone que sus investigaciones no son disciplinarias, correccionales ni penales. Su carácter no sancionatorio es, pues, un rasgo de diseño y no una deficiencia sobrevenida. El artículo 120 le impone rendir informe anual al Concejo, al Alcalde Mayor, a la Procuraduría, a la Personería y a la Contraloría; el 124 entrega su nombramiento al alcalde mayor por período igual al suyo, lo que explica el déficit estructural de independencia que la exposición de motivos señala con razón. Su estructura interna (Despacho, Viceveeduría y cuatro veedurías delegadas) fue fijada por el Concejo mediante el Acuerdo 24 de 1993, modificado por el Acuerdo Distrital 207 de 2006.
No debe confundirse con las veedurías ciudadanas. Estas son un mecanismo de participación de la sociedad civil, previsto en el artículo 270 de la Constitución y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, y reglamentado por la Ley Estatutaria 850 de 2003, luego de que la Corte Constitucional declarara inexequible la Ley 563 de 2000 por haber sido tramitada como ordinaria pese a su reserva estatutaria (Sentencias C-1338 de 2000 y C-292 de 2003). La diferencia es doble. Normativamente, una es un órgano estatal del Distrito y las otras son organizaciones de particulares que se registran ante la Personería. Funcionalmente, la primera ejerce control intraestatal; lo que la literatura denomina rendición de cuentas horizontal (O’Donnell, 1998). En el caso de las segundas, garantizan control social; en esa clave de agencia de integridad que ha sido reseñada internacionalmente (Center for the Advancement of Public Integrity, 2018). La homonimia alimenta un equívoco recurrente: suprimir la Veeduría Distrital no suprime las veedurías ciudadanas, pero sí elimina a su principal entidad distrital de acompañamiento técnico.
El articulado: aciertos y reparos de técnica legislativa
Teniendo en cuenta que el régimen de Bogotá se define por la Constitución y las leyes especiales que se dicten para el Distrito (art. 322 C.P.), y la Veeduría fue creada por una norma con fuerza de ley, solo el Congreso puede suprimirla mediante ley ordinaria. También son correctos el régimen de transición de trámites en curso, la remisión a la Ley 594 de 2000 en materia de archivos, la subrogación contractual, el informe final de liquidación y el acápite de conflicto de interés exigido por la Ley 2003 de 2019. Los reparos, sin embargo, son de entidad.
Derogatoria incompleta. Los artículos 3 y 11 derogan los artículos 118 a 121, pero dejan vigentes los artículos 122, 123 y 124 (prelación de decisiones de otras autoridades, reserva legal y calidades del veedor) y, sobre todo, el artículo 5, que seguiría enumerando a la Veeduría entre los organismos de control del Distrito. El resultado es una antinomia: una entidad suprimida que la ley continúa mencionando como autoridad. La cláusula genérica de derogatoria tácita no sustituye la derogatoria expresa que la buena técnica exige.
Citas erróneas. El artículo 4, numeral 1, fundamenta las funciones que traslada a la Personería en “los artículos 118 y 178 de la Constitución Política”. El 118 sí corresponde al Ministerio Público, pero el 178 regula las atribuciones especiales de la Cámara de Representantes (elección del Defensor, fenecimiento de la cuenta general, acusación ante el Senado), no las de las personerías, desconoce que el artículo 322 superior somete al Distrito Capital a un régimen especial en el que lo municipal opera de manera supletoria.
Quién puede ejercer control preventivo. Es el reparo de mayor calado. El artículo 4, numeral 2, traslada a la Contraloría de Bogotá el “seguimiento a la ejecución presupuestal y la evaluación de la gestión pública distrital”. Pero tras el Acto Legislativo 04 de 2019 el artículo 267 de la Constitución Política establece que el control fiscal es posterior y selectivo y que el control preventivo y concomitante es excepcional, no vinculante, no implica coadministración y su ejercicio y coordinación “corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas”. Las contralorías territoriales no son titulares de esa modalidad. Buena parte del control ex ante que hoy realiza la Veeduría no puede, entonces, ser asumido por la Contraloría de Bogotá en los términos en que el proyecto lo formula. Ello no invalida la iniciativa, pero obliga a precisar el articulado o a asumir explícitamente que ese control desaparece.
Contradicción interna y costo fiscal. El artículo 6 promete incorporar “sin solución de continuidad” a los servidores de carrera en las plantas de la Personería o la Contraloría, mientras el artículo 10 prohíbe crear nuevas plantas, dependencias o gasto adicional: ambas cosas solo son simultáneamente ciertas si existen vacantes equivalentes, lo que el proyecto no acredita; y organizar esas dos entidades corresponde al Concejo (D.L. 1421 de 1993, art. 12, num. 15). Por su parte, la exposición de motivos afirma que no hay impacto fiscal neto, pese a que toda supresión genera costos ciertos de corto plazo por liquidación, indemnizaciones y traslado de archivos. Conforme a la Sentencia C-502 de 2007, el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 opera como parámetro de racionalidad cuya carga recae inicialmente en el Ministerio de Hacienda; como los recursos afectados son distritales, lo indicado es solicitar concepto de la Secretaría Distrital de Hacienda. Finalmente, el acápite “jurisprudencial” atribuye tesis a la Corte Constitucional sin identificar una sola sentencia, y el proyecto afirma la duplicidad sin demostrarla función por función. Ese es el ejercicio que sigue.
¿Existe duplicidad? Lectura por veeduría delegada
| Veeduría delegada (Acuerdo 24 de 1993) | Función nuclear | Competencia concurrente | Naturaleza del solapamiento |
|---|---|---|---|
| Eficiencia Administrativa y Presupuestal (art. 8). | Seguimiento a la ejecución presupuestal y al Plan de Desarrollo, además de garantizar la verificación del control interno de las entidades. | Contraloría de Bogotá (art. 272 C.P.); oficinas de control interno (Ley 87 de 1993). | Alta similitud Distinto en el momento y la consecuencia: la Contraloría actúa ex post y puede derivar responsabilidad fiscal. |
| Contratación (art. 17). | Vigilancia de la legalidad del proceso contractual y salvaguarda del patrimonio distrital. | Contraloría de Bogotá (control fiscal); Personería (control disciplinario). | El frente más discutido: tras el A.L. 04 de 2019 el control concomitante y preventivo es exclusivo del Contralor General. |
| Atención de Quejas y Reclamos (art. 15). | Recepción de quejas, vigilancia de la oportunidad de respuesta de las entidades y averiguaciones sumarias. | Personería (Ministerio Público y poder preferente); Secretaría General (Sistema Distrital de Quejas). | Alto en la recepción, nulo en la sanción: el art. 122 excluye el carácter disciplinario, correccional o penal. |
| Participación y Programas Especiales (art. 14). | Promoción del control social y de la organización comunitaria, al igual que fomentar la pedagogía ciudadana. | Personería como veedor ciudadano (art. 100 D.L. 1421) y registro de veedurías (Ley 850 de 2003); IDPAC. | Medio-alto en la promoción: la Personería registra y acredita; la Veeduría acompaña y forma. |
Tabla de creación propia
Hay concurrencia material en los cuatro frentes, pero no identidad. La diferencia no está en el objeto (la gestión distrital, vigilada por todos) sino en tres variables: el momento (ex ante frente a ex post), la consecuencia jurídica (recomendación no vinculante frente a sanción disciplinaria o resarcimiento fiscal) y el sujeto (un órgano del propio Distrito frente al Ministerio Público y al control fiscal). Concurrencia y duplicidad no son sinónimos. Quien afirme la duplicidad debe explicar quién asume el control ex ante no sancionatorio después de 2019; quien defienda la entidad debe demostrar que ese control produce efectos medibles y no solo actividades.
Un debate con tres décadas
El intento no es nuevo. En 2010, el Proyecto de Ley 102 de 2010 Cámara propuso adicionar varios artículos del Estatuto, entre ellos el relativo a la elección del veedor (Cámara de Representantes, 2010). Hacia 2011 y 2012, en pleno carrusel de la contratación, el representante José Gonzalo Gutiérrez radicó una iniciativa para eliminar la entidad. El propio autor del Estatuto, el exalcalde Jaime Castro, cuestionó entonces que ni la Personería, ni la Contraloría, ni la Veeduría hubieran intervenido antes, durante o después del escándalo (El Nuevo Siglo, 2012); sin duda, una crítica dirigida al sistema de control en conjunto, no a una sola de sus piezas. En 2022, el senador Germán Varón Cotrino radicó el Proyecto de Ley 355 de 2022 Senado, de título casi idéntico al actual; el sindicato afirmó que en los últimos períodos constitucionales se había intentado suprimir la entidad en más de seis ocasiones y pidió audiencia pública ante las Comisiones Primeras (El Espectador, 2022). Ninguna prosperó. Briceño, finalmente, impulsó la idea desde el Concejo y concluyó que el cabildo carece de competencia (Semana, 2026). El patrón es doble: recurrencia de la propuesta e inercia del Estatuto Orgánico.
Ruta legislativa y retos políticos
Por tratarse de una ley ordinaria, el proyecto requiere cuatro debates (Comisión Primera y Plenaria de Cámara, luego Comisión Primera y Plenaria de Senado), conforme a la Ley 3 de 1992 y a los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución. El límite temporal lo fija el artículo 162: ningún proyecto puede considerarse en más de dos legislaturas; radicado en la legislatura 2026-2027, el plazo vence al cierre de la legislatura 2027-2028, el 20 de junio de 2028.
Los retos son de varios órdenes. La Comisión Primera concentra la agenda constitucional al inicio de un cuatrienio con gobierno recién posesionado. El respaldo temprano del ministro del Interior designado, Rodrigo Lara Restrepo, es un activo político (Portafolio, 2026), aunque no sustituye el aval fiscal ni el concepto del Distrito, que no ha fijado posición formal. Asimismo, la veedora Adriana Herrera Beltrán declinó pronunciarse (El Nuevo Siglo, 2026), lo que deja el relato institucional en manos del proponente. Existe además oposición sindical organizada, con precedente de audiencia pública en 2022. El riesgo jurídico tampoco es menor: las órdenes directas a la Secretaría General y al Alcalde Mayor y el deber de informar al Concejo pueden leerse como intromisión en la autonomía territorial (arts. 287 y 322 C.P.). Aunado a lo anterior, la derogatoria parcial deja flancos abiertos. La bancada de Bogotá es plural y el asunto no se presta a disciplina de partido. Y siempre está disponible una salida intermedia (rediseñar en lugar de suprimir) que suele desactivar las mayorías en contra, pero también los entusiasmos a favor.
Cualquiera que sea el desenlace
Tres tareas no dependen del resultado del trámite. La primera consiste en medir; esto es, convertir el informe anual del artículo 120 en un instrumento público con indicadores de efecto (recomendaciones acogidas, procesos corregidos, riesgos evitados) y no de actividad. La segunda precisa delimitar acuerdos interinstitucionales que fijen fronteras operativas con la Personería y la Contraloría, para que la concurrencia se vuelva complementariedad verificable. Por último, hace falta corregir el pecado original de diseño: mientras el veedor sea nombrado por el alcalde para un período igual al suyo, el reparo de independencia seguirá siendo estructural. Lo anterior, eso se resuelve con reglas de designación (concurso, ternas, período desfasado) antes que con la supresión.
Si el proyecto se hunde, como sus antecesores, la Veeduría no debería volver a la normalidad: el sexto o séptimo intento de supresión es un síntoma, no una casualidad. Si prospera, el Distrito deberá responder quién ejercerá el control ex ante no sancionatorio que la Constitución, después de 2019, reservó al Contralor General y no a las contralorías territoriales. La pregunta de fondo no es cuántas entidades de control tiene Bogotá, sino qué produce cada una y con qué evidencia lo demuestra. Ese es el debate que el Congreso debería dar y para el cual, hoy, faltan datos sobre la mesa.
Referencias
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Cámara de Representantes de Colombia. (2010). Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 102 de 2010 Cámara, “por medio del cual se adicionan los artículos 12, 69, 84, 102 y 109 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá”. https://www.ambitojuridico.com/sites/default/files/BancoMedios/Archivos/pl-102-10c%20p1d%20(estatuto%20bogota).doc
Cámara de Representantes de Colombia. (2026). Proyecto de Ley No. 072 de 2026 Cámara. Por medio del cual se modifica el Decreto Ley 1421 de 1993, referente al Estatuto Orgánico de Bogotá, para suprimir la Veeduría Distrital y se dictan otras disposiciones [Autor: D. F. Briceño Montes]. https://www.camara.gov.co/suprimir-veeduria-distrital
Center for the Advancement of Public Integrity. (2018). Profile in public integrity: Jaime Torres Melo. Columbia Law School. https://scholarship.law.columbia.edu/public_integrity/31
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Concejo de Bogotá D.C. (2006). Acuerdo Distrital 207 de 2006 [modifica parcialmente el Acuerdo 24 de 1993]. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=19697
Congreso de la República de Colombia. (1992). Ley 3 de 1992. Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones.
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Congreso de la República de Colombia. (2003). Ley 850 de 2003. Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas. Diario Oficial No. 45.376.
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