
Notas para un constitucionalismo queer en clave de techno bogotano
Por: Santiago Pérez Pulido.
Bogotá tiene, desde hace tres décadas, una pedagogía constitucional que no se enseña en la facultad: la que se ejecuta cada fin de semana en sus pistas de baile. La línea jurisprudencial con la que la Corte reconoció derechos a las personas LGBTI —que va de la C-098 de 1996, aún denegatoria, a la SU-214 de 2016, que cerró la discusión sobre el matrimonio igualitario—, se forjó en paralelo y gracias a una constelación de espacios donde cuerpos disidentes ensayaron una sociabilidad que el derecho público se obstinaba en declarar imposible. Junio no conmemora aquí una concesión benévola del Estado, sino la victoria parcial de una insurgencia cultural que precedió a la sentencia. Para nombrarla necesitamos un vocabulario que la academia rara vez frecuenta: el del constitucionalismo transformador, el decolonial y el de las teorías queer aplicadas al derecho público. Y una palabra mayor del maestro Carlos Gaviria Díaz: herejías constitucionales.
La expresión está documentada. En 2002, el Fondo de Cultura Económica publicó la compilación que Gaviria tituló Sentencias. Herejías constitucionales. La palabra no era concesión literaria: respondía a la idea, profundamente liberal, de que la Constitución de 1991 había abierto un espacio para decisiones que confrontaban de frente el credo dominante de un país conservador. Los fallos sobre dosis personal, eutanasia, autonomía indígena y libre desarrollo de la personalidad nacieron, en sus términos, como “lecturas morales” de la carta constitucional (en la línea de Dworkin), frente al texto cerrado y exegético del constitucionalismo anterior a 1991. La sentencia hereje no es la caprichosa: es la que, fiel a los principios, se atreve a desbordar el consenso del momento.
Esa intuición entronca con el constitucionalismo transformador, “etiqueta” que Karl Klare acuñó en 1998 para el experimento sudafricano post-apartheid: un constitucionalismo concebido ya no como ratificación del orden existente, sino como empresa para inducir un cambio social a gran escala por vías legales y no violentas. Armin von Bogdandy lo trasladó en 2015 al Ius Constitutionale Commune latinoamericano: una región que toma en serio la dignidad humana abraza el bloque de constitucionalidad, dialoga con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y asume el deber de transformar instituciones y relaciones de poder. Que nuestra Corte Constitucional sea uno de los tribunales más citados de ese modelo no es accidente: su actividad en clave dialógica y sus sentencias estructurales son también herejías frente al positivismo decimonónico.
El constitucionalismo decolonial añade un matiz necesario. Catherine Walsh y B. de S. Santos han mostrado que las constituciones latinoamericanas descansan sobre un patrón colonial de poder. Aníbal Quijano lo definió con precisión: la colonialidad estructura a la vez raza, trabajo, género y subjetividad. Llevado al derecho, esto implica que las categorías heredadas (“familia”, “matrimonio”, “buenas costumbres”, “orden natural”) no son neutras; más bien, cargan un sustrato eurocéntrico, católico y cisheterosexual que el derecho debe identificar y desactivar. Una constitución transformadora, en clave decolonial, no amplía solo la lista de titulares de derechos: revisa las categorías mismas con que organiza la convivencia.
Aquí la cuestión LGBTTTIQA+ deja de ser un asunto sectorial. Manuel Yasser Páez Ramírez, profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Externado, lo formuló en su tesis doctoral Las personas LGBT: identidades, violencias y derechos de las víctimas: la especificidad de las subjetividades disidentes y de las violencias estructurales que las atraviesan obliga a reajustar el contenido de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Si el daño es estructural, la reparación no puede ser solo individual; y si lo que excluye es el “régimen político heterosexual” —en términos de Monique Wittig—, la transformación no se agota en derogar la norma discriminatoria: exige revisar el imaginario que define qué cuenta como vida pública digna.
Las teorías queer ofrecen herramientas para esa revisión. Judith Butler enseñó en El género en disputa (1990) que el género no es propiedad estable sino performance: repetición ritualizada de actos que el orden social presenta como naturaleza. José Esteban Muñoz, en Cruising Utopia (2009), lo inscribió en un horizonte temporal: lo queer no es solo lo que es, sino lo que aún no es, la promesa de un mundo que el presente todavía clausura. La intuición es operativa para el derecho: una constitución viva no ratifica solo las identidades existentes, sino que abre el horizonte a las aún no reconocidas. Es lo que hace la sentencia T-033 de 2022 al ordenar a la Registraduría incluir la casilla “NB” (no binario) en los documentos de identidad: el Estado inscribe una subjetividad que las categorías binarias no contemplaron. Una herejía constitucional en sentido estricto.
La línea jurisprudencial es larga y profusa. La C-098 de 1996 declaró exequible la Ley 54 de 1990 sobre uniones maritales de hecho, restringidas a parejas heterosexuales, pero acuñó por primera vez la categoría de “derecho a la libre opción sexual”. Luego, la C-481 de 1998 declaró inexequible la norma del estatuto docente que tipificaba el “homosexualismo” como falta disciplinaria, apoyándose en Toonen vs. Australia, del Comité de Derechos Humanos de la ONU, que reconoció la orientación sexual como estatus protegido contra la discriminación. Posteriormente, la C-075 de 2007 extendió el régimen patrimonial de la unión marital a las parejas del mismo sexo. La C-577 de 2011 constató el “déficit de protección” y exhortó al Congreso a regular en dos años, abriendo la vía notarial y judicial. Años después, la C-683 de 2015avaló de forma condicionada la adopción por parejas del mismo sexo. Por su parte, la SU-214 de 2016 cerró el ciclo del matrimonio igualitario por seis votos contra tres. Y el Decreto 1227 de 2015 abrió la vía notarial para corregir el componente sexo en el registro civil sin diagnósticos ni cirugías, recogiendo lo decidido en la T-063 de 2015 a favor de Sara Valentina López Jiménez.
Lo interesante —y aquí está la apuesta de esta columna— es que la línea no fue producto solo del litigio estratégico de Colombia Diversa, la clínica PAIIS, DeJusticia, Caribe Afirmativo y la coalición Aquelarre Trans, ni del temple de los magistrados que votaron en minoría hasta que la minoría se hizo mayoría. Es también deudora de una capa subterránea, masiva y alegre: la cultura disidente que durante esos años construyó en clubes, bares y festivales, un universo donde los derechos de papel se ensayaban primero en gerundios: bailando, besando, viviendo juntas, presentándose en público bajo un nombre y un cuerpo elegidos ocurrió antes que el derecho siquiera lo reconociese por escrito. Bailar, besarse, vivir juntas, presentarse en público con un nombre y un cuerpo elegidos ocurrió en los hechos antes de que el derecho lo permitiera por escrito.
Y la cultura electrónica fue decisiva, no por casualidad. Las músicas de matriz negra y queer (el disco de los setenta, el house desde 1977, el techno de comienzos de los ochenta) nacieron como respuesta material a la exclusión jurídica y social. En 1977, en Chicago, Robert Williams abrió The Warehouse, club members-only para una clientela mayoritariamente afroamericana, latina y gay; su DJ residente, Frankie Knuckles, fue el “padrino” del género, que tomó del club su nombre. En el Detroit de la desindustrialización, tres adolescentes negros de Belleville (Juan Atkins, Derrick May y Kevin Saunderson) se obsesionaron con The Electrifying Mojo, que mezclaba el p-funk de George Clinton con Kraftwerk, e inventaron el techno. Esos sonidos no fueron solo respuestas estéticas: fueron prácticas constituyentes de comunidades que la ley y la moral pública habían declarado impronunciables.
La etnomusicóloga Fredara Hadley, de Juilliard, lo señaló en 2025: si estas músicas sirvieron para fundar lugares de santuario y juntanza, no sorprende que fueran personas negras y queer quienes encabezaran esa creación. En el backlash antidisco de finales de los setenta (la “Disco Demolition Night” del Comiskey Park de Chicago de 1979), esos clubes funcionaron como una forma temprana, no institucional, de constituyente primario. El concepto que mejor lo describe es el que Hakim Bey acuñó en 1991: la Zona Autónoma Temporal o T.A.Z., intersticio de libertad que aparece, baila y se disuelve antes de que el poder logre cartografiarlo. La pista, en clave constitucional, es una T.A.Z. con vocación pedagógica: cuando se prolonga lo suficiente, deja de ser temporal y empieza a transformar el mapa.

Bogotá hizo su versión de ese mapa. A finales de los noventa, entre bodegas del centro, casas de Teusaquillo y bares de Chapinero, se consolidó una escena DIY que Mixmag describió en 2017 como “mezcla cultural anárquica” y que Resident Advisor situó en 2019 entre las de techno mejor curadas de América Latina. Bogotrax, impulsado por Dani Boom, preparó el terreno; en 2013 Cheo Cubillos abrió Baum y devolvió a la ciudad al circuito internacional; Video Club empujó el sonido hacia un underground más experimental; Octava sostuvo durante años el “Rainbow Crew” como referente LGBT de la rumba electrónica; y Theatron, laberinto de la rumba bogotana, llegó a ser, posiblemente, el espacio LGBT más grande de América Latina. Cada uno, a su escala, constituye, en el sentido más material del verbo, una ciudadanía sexualmente diversa que precede y excede la titularidad formal de derechos.
Constantino Mortati llamó “constitución material” al conjunto de fines, principios y fuerzas políticas reales que vertebran un orden constitucional más allá del texto. En Bogotá, parte de esa constitución material en materia de diversidad sexual no está solo en la carta de 1991, ni en los fallos de la Corte, ni en el Decreto 1227 de 2015: está también en los protocolos no escritos pero efectivos que rigen una pista a las tres de la mañana. El derecho a no ser discriminado por orientación sexual —criterio sospechoso desde la C-481 de 1998, reforzado por la C-029 de 2009— se cumple antes de ser invocado; el libre desarrollo de la personalidad (art. 16) se ejerce sin tutela cuando dos personas del mismo sexo bailan tomadas de la mano; la libre expresión y la reunión (arts. 20 y 37) se materializan en festivales que congregan a miles; y el derecho a la identidad, reglado por el Decreto 1227 de 2015 y reconocido en su dimensión no binaria por la T-033 de 2022, encuentra en los espacios drag, vogue, queer y trans-friendly un laboratorio donde el cuerpo ensaya su propia inscripción.
Esto no es ornamento; tiene implicaciones técnicas. Tomar en serio el constitucionalismo transformador (Klare, Bogdandy, Roa Roa) obliga a aceptar que las fuentes materiales del cambio no son únicamente el Congreso y la Corte, sino también los movimientos sociales, los litigios estratégicos y las pistas; tomar en serio el decolonial (Walsh, Santos, Quijano) obliga a reconocer valor constitucional a los espacios donde se cultivan formas no normativas de afecto, parentesco y cuidado; y tomar en serio las teorías queer (Butler, Muñoz, Páez Ramírez) obliga a leer en la Constitución de 1991 un imperativo de pluralidad que aún no terminamos de cumplir.
No sugiero que los clubes reemplacen al Estado ni que el techno sustituya a la jurisprudencia: la sentencia obliga a todos, también a quien nunca pisaría un club. Pero hay una dialéctica que conviene reconocer: las sentencias sobre derechos LGBTTTIQA+ no se explican solo como producto del razonamiento jurídico abstracto, sino también como reconocimiento, a veces tardío, de una realidad que la cultura disidente ya había producido. La C-481 de 1998 aceptó que un docente puede ser homosexual sin afectar su idoneidad porque ya había docentes homosexuales enseñando bien; la C-075 de 2007 reconoció el régimen patrimonial porque ya existían parejas del mismo sexo compartiendo vida y patrimonio; la SU-214 de 2016 reconoció el matrimonio civil porque ya había parejas casándose simbólicamente cada año en la Plaza de Bolívar. El derecho, cuando es honesto consigo mismo, ratifica lo que la vida ya empezó a constituir. Esa es la herejía buena: la que, lejos de imponer un dogma nuevo, levanta acta de los dogmas viejos que la sociedad ya rompió.
Persisten, eso sí, las deudas, tanto técnicas como morales. Colombia carece todavía de una ley estatutaria de identidad de género que armonice los regímenes de salud, educación, trabajo, servicio militar, penitenciario y migratorio. La Ley 1482 de 2011, antidiscriminación, sigue subutilizada por fiscalías que no tipifican bien las conductas de prejuicio. El Grupo de Acción y Apoyo a Personas Trans (GAAT) y el Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos han documentado, desde 2022, la lentitud en implementar la T-033: aún hay notarías que se niegan, plataformas registrales sin actualizar, folios que demoran meses. La adopción garantizada por la C-683 de 2015 halla fricciones administrativas en el ICBF. Y las violencias por prejuicio que documenta Colombia Diversa siguen cobrando vidas: ser visiblemente LGBTTTIQA+ fuera de las grandes ciudades sigue siendo, con frecuencia trágica, un acto de coraje.
Frente a ese panorama, la celebración de junio debe entenderse como ejercicio activo de constitución, no como mero gesto conmemorativo. La marcha del Pride es, con el vocabulario de Bey, una ocupación temporal del espacio público que recuerda a las instituciones el carácter inacabado del proyecto de 1991. Cada beso público en la plaza, cada bandera en la Avenida Caracas, cada set de techno que se prolonga hasta el amanecer ejerce derechos fundamentales (reunión, expresión, libre desarrollo de la personalidad, identidad) no como reclamo ante la autoridad, sino como práctica cotidiana. Esa práctica, sostenida en el tiempo, es la que ha hecho posible que la Corte firme las sentencias que firma.
Cierro con una hipótesis que dejo abierta, no como pirueta retórica sino como pregunta para el oficio. Si el constitucionalismo transformador exige fuentes materiales más amplias que el texto positivo, si el decolonial exige descentrar las categorías heredadas y si las teorías queer exigen abrir el horizonte del derecho hacia subjetividades aún no reconocidas, entonces es legítimo (y aun necesario) hablar de un constitucionalismo queer colombiano. No como etiqueta de moda, sino como programa: una manera de leer y practicar la constitución que toma en serio el carácter performativo de la identidad, el origen colonial y heterosexista de buena parte de nuestras categorías jurídicas y el carácter inacabado del proyecto de 1991. Páez Ramírez ha empezado a hacerlo desde el Externado; otras y otros, desde las clínicas y los litigios. Mi modesta apuesta es señalar que ese programa tiene también una genealogía cultural concreta (el house de Chicago, el techno de Detroit, la electrónica bogotana de los últimos treinta años), sin la cual el derecho perdería buena parte de su carga vital.
Hace siglos un imperio acuñó la palabra “herejía” para condenar a quienes elegían creer distinto. Diecinueve siglos después, Gaviria nos enseñó a reapropiárnosla para nombrar las sentencias en las que el derecho elige (contra el dogma del momento) ser fiel a sus principios. La pista, en su pulso obstinado de cuatro al piso, repite la lección: bombo, charles, bombo, charles. Cada compás es una microherejía; cada cuerpo en la pista, una jurisprudencia futura. Y la Constitución de 1991, hereje también, sigue bailando.
Sobre el autor…

Santiago Pérez Pulido es asesor en normativa electoral. Egresado de la Universidad Libre de Colombia, con énfasis académico en derecho constitucional y administrativo. Se ha desempeñado como joven investigador en la Red de Constitucionalismo Crítico de América Latina y como investigador en la Red Universitaria Anticorrupción, participando además en diversos grupos académicos en el campo jurídico. Cuenta con formación en historia constitucional latinoamericana, teoría interseccional en contextos constitucionales, transparencia y lucha contra la corrupción, movilidad humana, régimen disciplinario, contratación estatal y derecho electoral colombiano.
Su experiencia profesional se ha desarrollado principalmente en el ámbito académico e investigativo, así como en el asesoramiento en asuntos electorales. Ha trabajado en el sector público, tanto en el nivel central como descentralizado del Distrito Capital, en áreas como control preventivo, lucha contra la corrupción, derecho administrativo, relacionamiento estratégico internacional, derecho constitucional y contratación estatal.
Referencias
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